Otro revés para minera La Alumbrera

Presentamos una síntesis informativa de la causa de minera La Alumbrera, realizada por la Dra. Nora Giménez, Asesora legal de Conciencia Solidaria ONG.

 

 

La causa contra minera La Alumbrera Limited, comenzó en el año 1999, con una denuncia del Dr. Juan Antonio González, investigador del Instituto Miguel Lillo y  Director de Medio Ambiente, de la provincia de Tucumán. La denuncia policial, tenía como objeto, la presunta contaminación detectada en la localidad de Ranchillos, provincia de Tucumán, a raíz del vertido de efluentes provenientes de la Planta de Secado de la Alumbrera, empresa con domicilio real en Catamarca.

Del primer informe requerido por el Juez a la Secretaría de Medio Ambiente, ya surgía que, a esa fecha 28 de mayo del 2000, la Planta de Secado de la empresa Alumbrera generaba un efluente que se sospechaba”, no cumplía con las normativas vigentes y que iba directamente al Canal DP2, atravesando la zona de La Tala, Agua Dulce y Aráoz, desembocando directamente en el Dique Termas de Río Hondo, indicando los datos obtenidos que éste receptor se encontraba seriamente contaminado por efluentes que se generan en territorio tucumano. Luego, prosiguió la investigación a través del Fiscal, quien solicitó la intervención de Gendarmería, para que a través de su Gabinete Científico, se tomen las muestras correspondientes y realicen  los análisis preliminares para la existencia o no del ilícito denunciado.

Recibidas las pericias, realizadas por el Gabinete Científico de Gendarmería, y la Universidad Nacional de Tucumán –Facultad de Bioquímica y Farmacia, Instituto de Química Analítica, solicitada por la Minera Alumbrera, comenzaron los obstáculos procesales, recusaciones de peritos, impugnaciones, pedidos de nulidad, de parte de la  denunciada, que continuaron hasta la fecha de la última sentencia dictada por la Cámara de Casación.

 

Así, recién el 16 de febrero del 2005, presta declaración indagatoria Julián Rooney, solicitada por el Fiscal Federal, a los fines de su procesamiento.

En fecha 17 de mayo de 2005, el  Juez  dicta la falta de mérito para procesar o para sobreseer a Rooney, por entender que existía una razonable duda en cuanto a si los residuos determinados por los exámenes de Gendarmería Nacional, considerados en forma individual, sean susceptibles de afectar el bien tutelado por la ley 24.051; siendo apelado lo resuelto por el Ministerio Público Fiscal.

La Cámara Federal de Apelaciones, por Mayoría, (28/05/2008), revoca la decisión de falta de mérito y dispone el procesamiento sin prisión preventiva de Julián Patricio Rooney, en su calidad de Gerente Comercial y Legal y de Asuntos Corporativos y Vicepresidente de la empresa Miera La Alumbrera Ltda., como presunto autor penamente responsable del delito de contaminación peligrosa para la salud previsto y penado por el art. 55 de la ley 24051, en función del art. 57.

 

 

 

También la mencionada Cámara de Apelaciones, hace saber al Juez de la causa, que deberá activar las investigaciones relacionadas con diversas denuncias relacionadas con posibles procesos de contaminación por parte de Minera La Alumbrera, en diferentes puntos del territorio de la provincia de Tucumán, los que no han sido debidamente investigados.

 

Conciencia Solidaria solicita se lo tenga, como querellante, el  15 de noviembre del 2011, dándosele intervención en tal carácter el 15 de marzo del 2012, y desde esa fecha, solicita al Juez se determine el estado procesal de Rooney, pedido que se reitera el 12/12/2013; 02/07/2014.

Luego, Rooney solicita su sobreseimiento por extinción de la acción penal, pedido que es rechazado por resolución del mes de octubre del 2015.

Por  resolución de fecha 28 de julio del 2016, previo nuevos requerimientos de que se lo cite para prestar declaración indagatoria, se resuelve, sobreseer a Rooney; procesar a Metz y se dejó sin efecto la indagatoria de Harvey Lou Holmes.

Contra dicha resolución, deducen recurso de apelación el Ministerio Público Fiscal, la defensa de Mentz  y las querellantes “Asociación Civil Pro Eco” y Ana Loto; la querellante “Conciencia Solidaria ONG” adhiere a las apelaciones formuladas por los querellantes Ana Loto y “Asociación Civil Pro Eco”.

Cámara dijo que: “siendo que en autos se investiga un hecho puntual en relación a los imputados, y tratándose de un delito de peligro abstracto, lo informado sobre las consecuencias nocivas -aunque sea a largo plazo- de niveles elevados de cobre en el curso de agua…se advierte que se encontraría acreditada la contaminación ambiental perpetrada por parte de la firma Minera Alumbrera Limitada...”. El vínculo formal legal existente entre Rooney y la razón social “Mineral Alumbrera Ltda.” se desprende de la documentación que obra agregada, lo cual nos lleva a considerar que Rooney se encuentra entre los sujetos responsables que enumera el citado artículo, con mayor razón si se advierte que tenía a su cargo el área financiera legal y administrativa, y que el propio Rooney reconoce, al publicar su ‘Curriculum Vitae’, que fue miembro del Comité Ejecutivo de Minera Alumbrera, desde el mes de marzo de 1996 hasta el mes de diciembre de 2013. En otro orden de ideas, cabe ponderar que Rooney, por su ubicación y cargo, y por su experiencia en la actividad minera, tendría una calificada especialización, ya que desde el origen de la actividad de la mina tenía -al decir de Bacigalupo- un deber de actuar que era un presupuesto ineludible de la responsabilidad de autor. Él se encontraba vinculado de una manera tal con el bien jurídico, que era garante de la no producción de situaciones de peligro. Era el sujeto obligado a un deber de acción por la posición gerencial que ocupaba y era el garante para la defensa o protección de un bien jurídico, esto es, el de evitar que la empresa minera introduzca un peligro en la vida social, o bien, está puesto para que “de este peligro se deriven en general daños” como los que determinan las distintas pericias. En su posición, tenía como función el evitar y prevenir daños, era el que estaba en condición de evitar el resultado, y a su vez era garante hasta el límite de esa responsabilidad, primero por los conocimientos especiales de la actividad minera o de sus especiales habilidades para extender las posibilidades abiertas naturalmente, en su acción tenía los medios para realizarlo y, además, de tenerlos disponibles.

Lo mismo cabe a quien asumió a posteriori la responsabilidad de evitar daños ambientales, como es el caso del Ing. Mentz. Pero he aquí, y a través de los años que lleva este proceso, que la firma se sujetó a una normativa de la provincia de Tucumán, arguyendo que esa normativa local les daba la posibilidad de los excesos en los residuos de cobre en las aguas que circulaban por el canal DP2. No podían desconocer que existía una normativa nacional con valores por debajo de los que autorizaba la autoridad local, más aún por esa capacidad técnica de la que ambos disponían, por la que tenían conocimiento de la situación de dicho canal, cuyo cauce tenía y tiene el carácter de interjurisdiccional, ya que su final de circulación es el embalse del dique frontal de las Termas de Río Hondo, provincia de Santiago del Estero.

Por ello, en atención a lo expuesto, corresponde revocar el punto VI de la resolución apelada, que dispuso el sobreseimiento de Rooney, y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina aquí asentada.

 

Medidas

 

Deberá el Sr.Juez ahondar en la investigación, solicitando opiniones técnicas autorizadas sobre las cuestiones que estime pertinentes y, en especial, librar oficio a las siguientes entidades:

 

1) Dirección de Minería de la provincia de Tucumán, a fin de que, por intermedio de quien corresponda, indique si se efectuó el informe de impacto ambiental durante el período 2012/2016., y si el mismo fue presentado y aprobado por dicha repartición; de igual manera, se deberá precisar, en relación a los términos de la denuncia, sobre la vida acuática existente en el DP2.

2) Comité de Cuenca Salí-Dulce (a través del representante de la Secretaría de Medio Ambiente de la provincia de Tucumán) a los efectos de que informe si se investigó acerca de la cadena trófica bio-acumulativa de metales pesados, en los peces del embalse de Las Termas de Río Hondo; así también, dicho representante deberá informar si se realizaron estudios de metales pesados en las aguas de dicho embalse.

3) Instituto Miguel Lillo, para que -a criterio de tan distinguido instituto- informe qué metales pesados bio-acumulativos se deberían estudiar en los peces del embalse de Las Termas de Río Hondo, y, acompañándole el dictamen pericial realizado por la Dra.Inés O¨Farrell, qué opinión le merece el mismo.

4) Por último, refiriéndonos a la presentación formulada por el Dr. Alejandro Carrió, en cuanto solicita se realice una inspección ocular judicial en la Planta de Filtros (art.216 del C.P.P.N.) y en la salida al DP2, con la intervención de la Secretaría de Medio Ambiente de la provincia de Tucumán, entendemos que dicho pedido resulta improcedente en esta instancia, correspondiendo sea solicitada por ante el juzgado

instructor, en caso de resultar necesaria la realización de dicha medida.

 

RESOLUCION:

-REVOCAR el punto de la resolución apelada, que dispuso el sobreseimiento de Julián Patricio Rooney.

-REVOCAR el punto de la resolución apelada, y disponer que se cite a prestar declaración indagatoria a Michael Harvy Lou Holmes

 -INSTRUIR al Sr. Juez proceda a requerir informes a la Dirección de Minería de la provincia de Tucumán, al Comité de Cuenca Salí-Dulce y al Instituto Miguel Lillo, en el sentido que se indica.

-NO HACER LUGAR a la medida para mejor proveer solicitada Dr. Alejandro Carrió, abogado de la defensa.

 

Dra. Nora Beatriz Giménez

Asesora Legal

Coordinación Regional Chaco y Formosa

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